Primera Página – Agencia de Noticias –
Bogotá. – El presidente Gustavo Petro firmó la Ley 2332 de 2023 Entró a regir en la que se establece que los extranjeros nacionalizados ser ministros, directores de departamentos, congresistas, oficiales de la Fuerza Pública y directores de inteligencia
Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la Constitución Política y adicionalmente:
- Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
- Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o
sus equivalentes en la Policía Nacional.
- Director de organismos de inteligencia y seguridad.
- Los demás que determine la Constitución Política y la ley.
Parágrafo. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, así como tampoco podrán desempeñarse como:
l. Congresistas.
- Ministros y directores de Departamentos Administrativos.
Texto de la Ley:
Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones»
El Congreso de Colombia,
Decreta
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1°. Objeto. Establecer los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, tratados y acuerdos internacionales en los que Colombia sea parte.
Capítulo»
De la nacionalidad colombiana
Artículo 3°, Son nacionales colombianos de conformidad con la Constitución Política:
- Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consulór de la República.
- Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la» cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que, con autorización del Gobierno Nacional y de
1 acuerdo con la ley y el principio de reClprociaad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con Aplicación Del Principio De Reciprocidad Seglln Tratados Públicos.
Capítulo 1
De la nacionalidad colombiana por nacimiento
Artículo 4°. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan· sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento.
Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Parágrafo 1°. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos.
Parágrafo 2°. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral.
Parágrafo 3°. De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021.
Parágrafo 4°. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.
Artículo 5°. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política.
Parágrafo. Las personas que dando cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento, no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, solo para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita probar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Constitución Política.
Capítulo IV
De la nacionalidad colombiana por adopción
Artículo 6°. Definición y competencia. La naturalización es la decisión soberana y discrecional del presidente de la República, delegada en el ministro de Relaciones Exteriores, de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a un extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.
Artículo 7°. Trámite. El extranjero que desee optar por la nacionalidad colombiana por adopción podrá adelantar el procedimiento ordinario de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Texto Completo en el siguiente link
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202332%20DEL%2025%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202023.pdf





